3.4 Trabajo nocturno

Se considera como tal el período comprendido entre las 22:00 horas de un día y las 06:00 horas del día siguiente. Cuando el trabajador realice su trabajo en horario nocturno, tendrá derecho a cobrar el “complemento de nocturnidad” (cuya cuantía se fija en el Convenio Colectivo), siempre que trabaje al menos 3 horas diarias en período nocturno o al menos un tercio de su jornada anual en dicho período.

Cuando un trabajador trabaja a turnos, no se le puede obligar a estar más de dos semanas seguidas en el turno de noche, salvo que lo acepte de forma voluntaria.